El día 27 de Enero del 2018, el diario “La Ley” publicó que el Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia del Callao en materia de Familia, el cual fue desarrollado el 5 de diciembre de 2018, abordó dos temas puntuales, que se mencionará a continuación:
En un lado, se encuentra la importancia del artículo 565-A del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “… es requisito para la admisión de la demanda (…) que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. Ante ello, en los casos de exoneración de alimentos, dicho requisito debe permitir exigir su cumplimiento y acreditación al momento de calificar la demanda ocasionando la improcedencia de la misma, o de ser el caso, debe ser analizado al momento de expedirse la sentencia pudiendo prescindirse en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional del deudor alimentario que pretende que se le exonere de dicha obligación.
Por otro lado, el requisito de encontrarse al día en el pago de las pensiones establecido en el artículo 565 A del Código Procesal Civil, no resulta exigible liminarmente en la calificación de una demanda de exoneración de alimentos, y a fin de no vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva del deudor alimentario, pues esta debe ser admitida, debiendo ser objeto de pronunciamiento dicho requisito de procedibilidad al momento de sentenciar, con la facultad contenida en el artículo 121° del Código Proceso Civil.
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